Cuando el médico no puede callar: el deber de informar a las autoridades en el nuevo Código Penal dominicano (2da. Parte)

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Darihana Linarez Corporan cuando el medico no puede callar

Autora: Darihana Linarez Corporan, Jueza y docente universitaria. Magíster en Derecho Médico, con doble titulación de Ecuador y España. Autora del libro Entre la Medicina y el Derecho: la responsabilidad del acto médico. Parte del staff de asesores de la firma Jurisalud.

Segunda parte

En la primera parte se examinó el alcance del deber de informar y su relación con el secreto profesional. Conviene recordar que el artículo 325 del nuevo Código Penal sanciona la omisión de comunicar a las “autoridades judiciales o administrativas” privaciones, malos tratos o atentados sexuales sufridos por niños, niñas o adolescentes, adultos mayores o personas con discapacidad. Sobre esa base, corresponde abordar cómo cumplir ese deber en la práctica clínica: a quién dirigir la comunicación, qué información transmitir y cómo canalizarla dentro del centro de salud. Estas decisiones merecen especial atención, porque una alerta consignada en el expediente no asegura, por sí sola, que llegue a quienes pueden intervenir. Para el médico, el desafío consiste en comunicar de manera oportuna y precisa, preservando la intimidad del paciente en cuanto resulte compatible con el deber legal de informar.

La revelación legalmente habilitada conserva un propósito determinado. Informar a una autoridad no equivale a autorizar la circulación del expediente completo en un grupo de mensajería, la discusión identificable del caso ante terceros o su exposición pública. Como criterio preventivo, el contenido debe ser pertinente para conocer los hechos y activar la protección, sin impedir la entrega adicional de información cuando exista un requerimiento legítimo. La calidad de la comunicación depende tanto de lo que se transmite como de su destinatario y de la seguridad del canal.

En ese punto, la expresión autoridades judiciales o administrativas exige concretarse. Ante hechos de posible relevancia penal, acudir al Ministerio Público competente permite activar la vía de investigación. La protección administrativa puede requerir la intervención de instituciones como el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE) o el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), según la persona afectada, las circunstancias del caso y las atribuciones de cada institución.

Es importante establecer que en los centros de salud que dispongan de un departamento legal, el médico puede canalizar la comunicación a través de este, para que sus responsables agoten el procedimiento institucional correspondiente. Es recomendable dejar constancia de esta actuación.

La conjunción disyuntiva del artículo 325 tampoco impone, por sí misma, denunciar idénticos hechos ante todas las instituciones. Propongo entender que el cumplimiento requiere una comunicación idónea para el caso, sin perjuicio de que la coexistencia de una necesidad de protección y una posible infracción penal aconseje activar vías complementarias.

Como práctica de prevención, conviene conservar fecha, hora, destinatario, contenido esencial y constancia de envío o recepción. Si un canal falla o se sabe que el mensaje no llegó, resulta razonable utilizar otro habilitado y documentar el intento. Se trata de una recomendación para acreditar una actuación efectiva, no de afirmar que el artículo 325 establezca una formalidad documental o un deber ilimitado de perseguir respuestas. Tampoco fija expresamente un plazo de veinticuatro horas, como se establece en otras legislaciones.

El derecho comparado permite examinar cómo otros ordenamientos regulan la comunicación y las actuaciones posteriores, sin sustituir la norma dominicana. En España, los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 8/2021 parten de los indicios de violencia contra personas menores de edad y configuran un deber de comunicación especialmente exigible al personal sanitario. Prevén comunicación inmediata a los servicios sociales y, ante amenaza a la salud o seguridad, a las fuerzas de seguridad y/o al Ministerio Fiscal. El artículo 16 añade atención inmediata, suministro de información y colaboración con las autoridades.

El modelo español ofrece una respuesta expresa a la pregunta sobre actuaciones posteriores. El Protocolo común de actuación sanitaria frente a la violencia en la infancia y la adolescencia contempla intervención coordinada y un calendario de seguimiento ajustado al caso. La continuidad asistencial se organiza mediante equipos, con participación sanitaria y social, en conexión con protección y justicia. Su utilidad comparativa radica en distribuir responsabilidades y conectar la comunicación inicial con la recuperación de la víctima, sin atribuir toda la gestión al médico que detectó el problema.

Francia ofrece una referencia especialmente relevante sobre la actuación protectora del médico. El artículo R4127-44 del Code de la santé publique francés obliga al médico que presume una situación de violencia, sevicias, privaciones o malos tratos a actuar para proteger a la persona, eligiendo los medios según las circunstancias del caso. Contempla, entre esas actuaciones, la comunicación a los destinatarios previstos legalmente, bajo las condiciones del artículo 226-14 del Code pénal. Esta referencia permite apreciar que la excepción al secreto y la actuación protectora cumplen funciones diferentes.

Chile precisa aspectos que el artículo 325 dominicano no detalla. El artículo 175, letra d), de su Código Procesal Penal impone denunciar a profesionales sanitarios y responsables de hospitales o clínicas que adviertan señales de envenenamiento u otro delito. El artículo 176 fija veinticuatro horas desde el conocimiento. La denuncia de uno de los obligados exime al resto, conforme al artículo 175; el artículo 178 establece que el denunciante no adquiere por ello derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponderle si también es víctima del delito. Este diseño distingue la activación de la investigación de la participación procesal y ofrece una regla expresa para los equipos.

En República Dominicana, el artículo 270 del Código Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso.  Por tanto, comunicar no transforma al médico en querellante ni le atribuye la dirección del expediente penal. El seguimiento judicial de cada diligencia, la vigilancia del trabajo del fiscal y la obtención de una condena no pueden presentarse como obligaciones nacidas automáticamente del artículo 325. El profesional puede tener que colaborar conforme a requerimientos legítimos, pero esa actuación tiene su fundamento y límites propios.

Respecto de la omisión de comunicación, una información oportuna y suficiente, dirigida por un canal idóneo a la autoridad competente, satisface en principio la conducta requerida. El artículo 325 no incorpora un mandato expreso de seguimiento judicial. Respecto del paciente, la notificación no extingue el tratamiento, la necesidad de una derivación efectiva ni la atención a un peligro que permanezca dentro del ámbito de actuación del profesional o del centro.

Supongamos que, tras comunicar un posible abuso infantil, el equipo conoce que la persona señalada como agresora pretende retirar al paciente del hospital. La constancia de denuncia no resuelve por sí sola la situación de riesgo al alta. Como actuación preventiva, el equipo debe valorar la urgencia y solicitar intervención protectora dentro de sus competencias. Esto tampoco permite mantener una retención indefinida sin fundamento jurídico: las medidas restrictivas corresponden a los sujetos legalmente habilitados. El supuesto exige coordinar asistencia y protección, no reemplazar a la autoridad.

Si posteriormente se produjera un daño, la eventual atribución por comisión por omisión exigiría examinar los presupuestos previstos en el artículo 12 del nuevo Código Penal, así como los demás elementos de la infracción correspondiente.  En mi criterio, ese análisis debe concretar el deber de actuar, la capacidad real de intervención y la relación del comportamiento omitido con el resultado. La condición de médico o la posibilidad abstracta de haber hecho más no bastan para imputarlo. Tampoco el acuse de recepción de una denuncia opera como exoneración general de cualquier omisión posterior.

En el trabajo por equipos, la prevención exige asignar quién comunica y cómo se acredita la actuación. Un protocolo puede encomendar la remisión a un responsable institucional, pero la expectativa de que otra persona denunciará no equivale a conocer que lo hizo. Si el profesional advierte que la comunicación fue bloqueada, debe reconsiderar su propia actuación. La respuesta organizativa debe evitar tanto la repetición innecesaria de entrevistas como la dispersión de responsabilidad entre servicios que suponen, sin verificarlo, que el asunto ya fue atendido.

Propongo, en consecuencia, que los centros incorporen rutas de comunicación con destinatarios competentes, cobertura fuera del horario administrativo y pautas para registrar hallazgos y proteger la información. La derivación, el alta y los requerimientos posteriores necesitan responsables definidos. Estas son medidas de prevención y organización; su incumplimiento no demuestra automáticamente un delito. Su valor consiste en hacer practicable el deber legal en la atención cotidiana y en permitir evaluar qué hizo efectivamente cada interviniente.

La tipificación específica del artículo 325 constituye una novedad del nuevo Código Penal dominicano, aunque el deber de denunciar el abuso infantil tenga antecedentes legales. En las fuentes públicas consultadas no se han localizado referencias verificables a casos judicializados en el ámbito médico por esta figura. Esa constatación no permite asegurar que no existan investigaciones o expedientes no publicados. La prevención no debe esperar al primer caso conocido: exige comprender cuándo la información debe llegar a la autoridad y qué obligaciones asistenciales permanecen después de comunicarla.

Esta distinción entre el deber de informar y las obligaciones asistenciales conecta con el enfoque preventivo que desarrollo en mi libro Entre la Medicina y el Derecho: la responsabilidad del acto médico: comprender los deberes jurídicos permite proteger al paciente y tomar decisiones profesionales mejor fundamentadas. Ante una situación de violencia, la diligencia médica comprende reconocer la alerta, comunicarla por la vía correspondiente y mantener el cuidado que resulte exigible. La prevención se concreta en esas decisiones.

Nota editorial: El presente artículo corresponde a un análisis jurídico elaborado por la licenciada Darihana Linarez Corporan. Las opiniones, interpretaciones y conclusiones expresadas son responsabilidad de su autora y no representan necesariamente la posición editorial de DiarioSalud.

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