Por la doctora Togarma Rodríguez Aquino y el licenciado Pedro Ramón Jiménez Castillo.
La promulgación de la Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal de la República Dominicana, ha generado un amplio debate en torno a las nuevas responsabilidades y riesgos jurídicos que enfrentan los profesionales de la salud. Sin embargo, existe una dimensión menos discutida, pero igualmente trascendental para el ejercicio médico: la protección penal de la reputación profesional, el honor y la imagen pública del médico.
La medicina es una profesión sustentada en la confianza. Los pacientes depositan en el médico decisiones que involucran su salud, su integridad física e incluso su propia vida. Esa confianza se construye durante años de estudio, experiencia profesional, conducta ética y compromiso con el bienestar de los demás. Por ello, la reputación profesional constituye uno de los activos más valiosos de cualquier médico y uno de los pilares fundamentales de la relación médico-paciente.
En los últimos años, el crecimiento de las redes sociales y de las plataformas digitales ha transformado profundamente la forma en que se producen y difunden las informaciones relacionadas con los servicios de salud. Una publicación realizada desde un teléfono móvil puede alcanzar miles de personas en cuestión de minutos, generar juicios anticipados y provocar daños reputacionales significativos antes de que exista una investigación formal o una decisión de las autoridades competentes.
Ante esta realidad, el nuevo Código Penal reconoce que el honor, la dignidad, la reputación y la imagen de las personas constituyen bienes jurídicos merecedores de protección. En consecuencia, incorpora diversas figuras penales que pueden resultar particularmente relevantes para los profesionales de la salud cuando son objeto de acusaciones falsas, campañas de descrédito o mecanismos de presión basados en la afectación de su reputación.
Dentro de estas disposiciones destaca el artículo 208, que tipifica la difamación. Esta figura sanciona la imputación pública de hechos capaces de afectar el honor, el buen nombre o la reputación de una persona. En el ámbito médico, puede configurarse cuando se atribuyen falsamente actos de negligencia, mala práctica o conductas contrarias a la ética profesional sin que existan pruebas suficientes o decisiones de autoridad competente que respalden tales afirmaciones.
El artículo 209 regula la difamación extorsiva, una modalidad particularmente grave que se produce cuando la amenaza de divulgar acusaciones o informaciones perjudiciales es utilizada para obtener dinero, ventajas económicas, compensaciones o beneficios indebidos. Esta disposición adquiere especial relevancia en aquellos casos donde la reputación profesional se convierte en instrumento de presión frente a médicos, clínicas o centros de salud.
Por su parte, el artículo 210 sanciona la injuria, protegiendo a las personas frente a expresiones ofensivas, degradantes o humillantes dirigidas a menoscabar su dignidad. Las publicaciones, comentarios o manifestaciones cuyo propósito sea desacreditar públicamente a un profesional de la salud pueden encontrar respuesta jurídica en esta disposición cuando excedan los límites de la crítica legítima.
La protección también alcanza el entorno digital. Los artículos 192 y 193 contemplan conductas relacionadas con la difusión ilícita de imágenes, audios o videos, así como determinadas formas de comunicación ofensiva, amenazante o difamatoria realizadas mediante medios tecnológicos. En una época donde la información circula de manera instantánea, estas disposiciones adquieren una importancia creciente para la protección de la imagen profesional.
Asimismo, los artículos 232 y 233, relativos a la extorsión y al chantaje, permiten perseguir penalmente a quienes utilicen amenazas o presiones vinculadas a la divulgación de información capaz de afectar la reputación de una persona con el propósito de obtener beneficios económicos o ventajas indebidas.
Lo anterior no debe interpretarse como una limitación al derecho de los pacientes a denunciar posibles irregularidades. La Constitución de la República garantiza el acceso a la justicia, la libertad de expresión y el derecho de toda persona a reclamar la protección de sus derechos. Sin embargo, el ejercicio de esos derechos debe realizarse dentro de los principios de buena fe, veracidad y respeto a la dignidad humana.
La propia Constitución reconoce en su artículo 44 el derecho al honor, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, mientras que el artículo 69 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Estas garantías constitucionales sirven de fundamento al conjunto de disposiciones penales destinadas a proteger la reputación de todas las personas, incluidos los profesionales de la salud.
La principal enseñanza que deja la Ley núm. 74-25 es que la seguridad jurídica en el sector salud debe comprender tanto la protección de los pacientes como la protección de quienes ejercen la medicina. La denuncia responsable fortalece el sistema sanitario; la difamación, la injuria, el chantaje y la extorsión lo debilitan.
La confianza sigue siendo el elemento esencial de la relación médico-paciente. Preservarla exige proteger simultáneamente los derechos de quienes reciben atención y de quienes tienen la responsabilidad de brindarla. En una sociedad cada vez más digitalizada, la defensa de la salud también exige la defensa de la reputación de quienes dedican su vida a cuidarla.
Base legal: Constitución de la República Dominicana, artículos 44, 61 y 69; Ley núm. 74-25, Código Penal de la República Dominicana, artículos 192, 193, 208, 209, 210, 232 y 233.
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