Artículos 112, 114 y 12: culpa médica, imprudencia consciente, posición de garante y responsabilidad penal institucional
Por el Lic. Pedro Ramón Jiménez Castillo y Dra. Togarma Rodríguez Aquino.
La impugnación constitucional del Colegio Médico Dominicano (CMD) contra la Ley 74-25 ha instalado una pregunta que no puede eludirse: ¿estamos ante una criminalización del acto médico o ante una nueva estructura de responsabilidad jurídica sanitaria?
El CMD depositó ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 12 y 354 de la nueva legislación. Pero hay otros dos artículos —el 112 y el 114— que, sin estar incluidos en ese recurso, son igual de determinantes para entender el nuevo nivel de exposición legal de médicos, clínicas y hospitales.
A continuación, compartimos este análisis, con el ánimo de contribuir a entender mejor esta ley.
Artículo 112: tres niveles de culpa, tres rangos de pena
El artículo 112 regula lo que ocurre cuando la muerte de un paciente se produce por un error involuntario: torpeza, imprudencia, descuido o negligencia. La pena base es de 2 a 3 años de prisión. Conforme al Código Penal Comentado (Moscoso Segarra, EN1, 2026, p. 362), esto aplica cuando el médico no cumplió con el cuidado que debía tener, pero no quiso provocar el daño ni lo aceptó como posible. No es dolo (daño intencional). Es culpa (daño que ocurre sin intención de provocarlo).
Linarez Corporán (Entre la Medicina y el Derecho, p. 82) explica que este tipo de error puede darse de tres formas: por descuido —no hacer lo que correspondía—, por actuar de forma apresurada sin la cautela debida, o por no tener los conocimientos técnicos que la especialidad exige. El debate público ha confundido estas categorías con el dolo, y esa confusión es la principal fuente del miedo.
Ejemplo — Tipo básico (2 a 3 años): Un cirujano olvida contar las gasas antes de cerrar y deja una dentro del abdomen del paciente. No previó el riesgo que debía prever, no quiso provocar el daño ni lo aceptó, pero incumplió el estándar técnico exigible. La ausencia de registro en el expediente impide demostrar que el protocolo fue seguido. Eso basta para configurar la negligencia constitutiva de culpa simple.
El Párrafo I, de este artículo, agrava la figura cuando el profesional actúa “a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar” de su conducta imprudente. En este caso, la pena sería de 3 a 5 años.
Moscoso Segarra (p. 369) es categórico al destacar que esta expresión, contenida en el Párrafo I, no convierte la conducta en dolosa; describe la imprudencia consciente —culpa con representación— cuando el profesional percibe el riesgo de forma concreta, pero confía, aunque infundadamente, en evitar el daño.
Ejemplo — Párrafo I / Imprudencia consciente (3 a 5 años): Un ginecólogo identifica signos claros de sufrimiento fetal —desaceleraciones tardías y bradicardia sostenida— y decide continuar el parto vaginal confiando en poder manejar la situación. No documenta su razonamiento clínico ni activa el protocolo de urgencia obstétrica. El neonato nace con hipoxia severa y fallece. Existe representación concreta del riesgo y confianza infundada en evitarlo; el expediente sin notas evolutivas no podrá demostrar que se adoptaron medidas. Esa combinación agrava su situación legal.
La frontera crítica aparece con el dolo eventual. El análisis doctrinal del CARD (Potentini y Manzano, Nuevo Código Penal, 2026, p. 159) lo precisa al indicar que el sujeto conoce la posibilidad del resultado y, pese a ello, acepta ese riesgo. La diferencia con la imprudencia consciente no está en el aspecto cognitivo, sino en su actitud interna: “puede pasar, pero lo evitaré” es culpa consciente; “puede pasar y lo acepto” es dolo eventual.
Ejemplo — Dolo eventual (fuera del art. 112 — delito doloso): Un anestesiólogo conoce la alergia documentada de un paciente a un medicamento, lo administra sin alternativa razonable, y el paciente fallece. No confía en evitar el resultado: lo acepta con conocimiento pleno del riesgo. Esa conducta sale del artículo 112 y del ámbito doloso. La distinción puede representar la diferencia entre un proceso por culpa y uno por homicidio doloso.
Artículo 12: la posición de garante y el peso penal de la omisión
El artículo 12 introduce, de forma expresa, la comisión por omisión: la inacción puede tener el mismo valor jurídico-penal que la acción directa cuando el sujeto se encuentra en posición de garante. Conforme al análisis del CARD (p. 154), citando a Claus Roxin, “no impedir un resultado cuando se tiene el deber jurídico y la posibilidad real de hacerlo es, en sentido igual, que provocarlo.”
Para el médico, la posición de garante deriva del contrato —la relación médico-paciente— y la asunción voluntaria del cuidado. Sus fuentes de riesgo son el quirófano, la UCI, la sala de partos. Omitir vigilar, referir, intervenir o escalar puede configurar delito no por lo que el profesional hizo, sino por lo que dejó de hacer.
Ejemplo — Art. 12 (comisión por omisión): Un director de hospital sabe que varios equipos de monitoreo cardíaco presentan fallas intermitentes y decide no ordenar su revisión para evitar el gasto. Un paciente en unidad coronaria sufre una arritmia letal no detectada. El CARD (p. 155) señala que actuar así equivale a una ignorancia deliberada —willful blindness— que en el plano institucional se trata igual que si se hubiera aceptado el daño a propósito. Incumplir el deber de garante activa la imputación.
Artículo 114: la institución también entra al proceso penal
El artículo 114 extiende la misma lógica culposa a las personas jurídicas. Las clínicas, hospitales y establecimientos sanitarios podrán ser declarados penalmente responsables por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia en las condiciones de los artículos 8 al 11, sancionados conforme al artículo 39.
Moscoso Segarra (p. 388) lo configura como una regla de extensión: cuando el daño deriva de fallas en la dirección, control o supervisión de la institución, la responsabilidad penal puede proyectarse sobre la organización. El análisis CARD (p. 129) lo ilustra con un ejemplo directo: una clínica que sabe que un cirujano utiliza prótesis defectuosas y no hace nada para impedirlo comete, como garante de la seguridad del paciente, el delito de lesiones por omisión.
La imprudencia organizacional (Moscoso Segarra, p. 389) se manifiesta en fallas como deficiencias entre servicios, mala capacitación, escasez de recursos o mala planificación institucional. Linarez Corporán (p. 152) identifica estas mismas fuentes. La falta de un sistema de control adecuado es, en sí misma, la base de la imputación. El artículo 112 define el riesgo individual; el artículo 114 lo proyecta sobre la organización. Ambos pueden activarse simultáneamente sobre el mismo hecho.
Ejemplo — Art. 114 / Responsabilidad institucional (+ art. 8): Una clínica no tiene protocolo de conteo quirúrgico, no designa responsable de cierre, y no lleva registro de dicho procedimiento. El análisis CARD exige mapa de riesgos, protocolos de actuación, canal de denuncias, sistema disciplinario y revisión periódica (p. 134). Cuando un cirujano deja gasa dentro y ese hecho genera una sepsis y el paciente muere por la falla, la culpa individual es imputada bajo el art. 114 junto al médico. La ausencia del programa de cumplimiento no la excusa: la confirma.
La lex artis y el expediente: la defensa que se construye antes
La lex artis médica, definida por Linarez Corporán (p. 72) como el estándar técnico-jurídico que permite evaluar la corrección del acto médico, no es una norma escrita única, sino un conjunto de criterios derivados de la ciencia médica vigente, los protocolos clínicos y el consenso de la comunidad científica. Y la herramienta que permite demostrar que se actuó conforme a ese estándar es el expediente clínico.
Linarez Corporán (p. 77) es categórica al señalar que su ausencia, deficiencia o imposición genera presunciones en contra del profesional. La lex artis sigue el mismo principio del artículo 112: aunque el médico haya actuado con diligencia, se le podrá imponer responsabilidad si no puede demostrar qué sabía, qué evaluó y qué documentó antes de actuar. Lo que no se documenta, jurídicamente no existe.
La posición de JURISALUD
Desde JURISALUD sostenemos que la Ley 74-25 no criminaliza el ejercicio de la medicina como tal: distingue con claridad la culpa de la imprudencia consciente y del dolo eventual, y reserva la sanción más severa para quien conoce el riesgo concreto y lo acepta, no para quien enfrenta un resultado adverso inherente a la complejidad clínica. El riesgo real para el médico y para la institución no está en la norma, sino en la ausencia de documentación, protocolos y evidencia de que se actuó conforme a la lex artis.
Un riesgo de interpretación judicial
La claridad de la norma en el papel no garantiza su aplicación uniforme en la práctica. La expresión “a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar”, que el artículo 112 utiliza para distinguir la imprudencia consciente de la culpa simple, exige que el juzgador verifique dos elementos precisos: que el médico representó de forma concreta el riesgo, y que confió —aunque infundadamente— en poder evitarlo; sin embargo, esta misma fórmula puede ser aplicada de manera instintiva por jueces y fiscales que no manejen con precisión las categorías técnicas del nuevo Código Penal, sobre todo en una etapa temprana de su implementación, cuando la doctrina y la jurisprudencia que deben fijar sus contornos aún están en construcción. El riesgo concreto es que la frase termine empleándose como un umbral subjetivo basado en lo que el médico “debió saber” dado su conocimiento profesional, en lugar de exigirse la prueba rigurosa de que efectivamente percibió el riesgo en ese caso particular. Esa imprecisión aplicativa puede diluir la frontera entre culpa e imprudencia consciente, y elevar penas en escenarios que, técnicamente, deberían quedar en el tipo básico. Es, precisamente, ese margen de interpretación el que convierte a la documentación clínica en la herramienta más eficaz para acotar la discrecionalidad judicial: un expediente que registre qué evaluó el médico y qué decisión tomó frente a cada hallazgo deja menos espacio para que la frase “a sabiendas” se aplique de forma automática o instintiva.
Esto no significa que la ley esté exenta de tensiones legítimas. El reclamo del CMD ante el Tribunal Constitucional plantea preguntas válidas sobre los límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sobre cómo se articula la posición de garante en la práctica clínica diaria, y su resultado podrá modificar el alcance de algunas de estas disposiciones antes de su entrada en vigencia. Mientras ese proceso se resuelve, la prudencia profesional exige actuar sobre lo que sí está en manos del médico y del centro de salud: el expediente clínico completo, los protocolos de actuación escritos, los canales de escalamiento documentados y los programas de cumplimiento normativo a nivel institucional.
Recomendamos a los profesionales de la salud y a los centros médicos iniciar desde ahora, y no esperar al 3 de agosto, una revisión de sus procesos de documentación clínica, sus protocolos de bioseguridad y consentimiento informado, y la estructura de cumplimiento de su institución conforme a los artículos 8 al 11. La mejor defensa no comienza en tribunales: comienza en el consultorio, con documentación, protocolos, supervisión y prevención.
Este material tiene fines informativos y no sustituye la asesoría legal individualizada. Ante un caso concreto, recomendamos consultar con un abogado especializado en derecho médico.
Fuentes: Ley núm. 74-25, arts. 6, 8-12, 112 y 114 | Moscoso Segarra, A. Código Penal Comentado. EN1, 2026, pp. 362-370, 388-389 | Potentini, T. y Manzano, F. Nuevo Código Penal. Ediciones CARD, 2026, pp. 129-135, 154-159 | Linarez Corporán, D. Entre la Medicina y el Derecho. pp. 72, 77, 82, 192
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